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Artículo 26 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843037.

Texto oficial

Art. 26. Las fábricas que elaboren una cantidad de alcohol inferior al mínimum fijado por el artículo 13 y no se encuentren en el caso de excepción que dicho artículo establece, pagarán un derecho de 30 centavos por cada litro de diferencia entre la producción efectiva y la mínima legal.