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Artículo 28 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843039.

Texto oficial

Art. 28. El impuesto se cobrará por la cantidad de alcohol que marquen los estanques aforados de que deberán estar provistas todas las fábricas. Dichos estanques se mantendrán en recintos cerrados y bajo sello oficial y deberán ser instalados en las condiciones que determine el Reglamento. No obstante, la Dirección General de Impuestos Internos podrá exigir, cuando lo estime conveniente para la mejor fiscalización el empleo de contadores mecánicos, en cuyo caso el impuesto se cobrará de acuerdo con las cantidades marcadas por éstos. Si el alcohol se extrajese de una fábrica para ser rectificado en otra, el pago del impuesto se hará en conformidad al número de litros que marquen los estanques o contadores de la fábrica productora.