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Artículo 29 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843040.

Texto oficial

Art. 29. La tasación del impuesto de los alcoholes potables deberá efectuarse inmediatamente después de practicado el análisis respectivo. Si el alcohol fuera rectificado, la tasación se hará después de la primera rectificación. Los alcoholes desnaturalizados se tasarán una vez efectuada la desnaturalización, la cual deberá practicarse por el Inspector dentro de los 30 días siguientes a la producción del alcohol. El Reglamento fijará el porcentaje de mermas de rectificación que se tolerará, para los efectos de la tasación.