Texto oficial
Art. 31. Las diferencias que se notaren entre las existencias de alcoholes anotadas en los libros y las que arrojaren los inventarios que se practicarán periódicamente en las fábricas, se considerarán como vendidas para los efectos del pago del impuesto, siempre que no provengan de pérdidas producidas por fuerza mayor, calificadas por la Dirección General de Impuestos Internos.