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Artículo 43 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843054.

Texto oficial

Art. 43. SE prohibe la fabricación y el expendio de vinos falsificados, entendiéndose por tales aquellos cuya composición no cumpla con las condiciones exigidas por el Reglamento. Especialmente, se declaran vinos falsificados los que provengan del lavado de orujos o escobajos, con o sin agregación de azúcar y otras substancias no permitidas, quedando prohibido en las vendimias separar el jugo de los orujos y escobajos por medio del agua. Asimismo, declárase que no son vinos falsificados los simplemente enfermos de acetificación u otras enfermedades que elevan el título de acidez volátil, siempre que su dueño o el tenedor de ellos declare su existencia a la Dirección General de Impuestos Internos. Los vinos enfermos, estarán sujetos a las disposiciones especiales que fije el Reglamento.