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Artículo 44 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843055.

Texto oficial

Art. 44. Se prohibe a las personas que no estén inscritas como destiladores, el lavado de los orujos y escobajos y su conservación bajo cubierta, en lagares o en cualquier otro recipiente similar. Podrá conservar sus orujos bajo techo en locales y recipientes apropiados, el viñero que antes del 1.o de Mayo de cada año anuncie a la Dirección General de Impuestos Internos su intención de ensilar sus orujos para forraje.