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Artículo 49 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843060.

Texto oficial

Art. 49. Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior, los viñeros que prestaren las declaraciones prescritas en el artículo 40 de la presente ley, Los viñeros que destinen a los objetos indicados en el citado artículo 40, sólo una parte de su cosecha, podrán acogerse al derecho a reclamo que otorga el artículo precedente, en las condiciones que el mismo establece. No pagarán el impuesto de producción a que se refiere el artículo 47, los vinos enfermos que se destilen a solicitud del dueño o tenedor de ellos. Si los vinos enfermos destilados o por destilarse, hubieren pagado ya dicho impuesto, éste será devuelto al que lo hubiere pagado, o al destilador que acredite ser dueño del vino enfermo. Esta devolución se hará en los plazos y con los trámites que fije el Reglamento, teniendo en cuenta para su cálculo la zona de origen del vino enfermo. En los casos en que el origen no pueda probarse, la devolución se calculará como si el vino proviniera de la zona de impuesto menor.