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Artículo 62 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843073.

Texto oficial

Art. 62. La internación y exportación de los productos a que se refiere la presente ley, sólo podrán hacerse por los puertos que designe el Presidente de la República.