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Artículo 67 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843078.

Texto oficial

TITULO VII De las penas Art. 67. Cualquiera infracción a lo establecido en el Libro Primero y en las "Disposiciones varias" de esta ley o en su reglamento, salvo aquellas que estén sancionadas especialmente, se castigará con multa de 100 a 1,000 pesos, y la reincidencia, con el doble, sin perjuicio de la pena que le estuviese señalada en el Código Penal.