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Artículo 70 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843081.

Texto oficial

Art. 70. La fabricación o la internación clandestinas de los productos gravados por la presente ley, serán penadas con multa de 1,000 a 10,000 pesos, y en caso de reincidencia, el contraventor sufrirá, además, 60 días de prisión inconmutable.