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Artículo 71 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843082.

Texto oficial

Art. 71. Todo aquel que altere las cerraduras o sellos oficiales sufrirá la pena de prisión en sus grados medios o máximos, que será conmutable en multa a razón de 10 pesos por cada día. En caso de que el móvil de la infracción haya sido defraudar los intereses fiscales, la pena de prisión será inconmutable. Cuando de este hecho sea responsable el fabricante sólo por negligencia, pagará una multa de 100 a 1,000 pesos, sin perjuicio de la pena que corresponda a la persona que ejecutó el hecho.