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Artículo 72 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843083.

Texto oficial

Art. 72. Los fabricantes de bebidas alcohólicas que emplearen alcohol que no sea potable o que no haya pagado el impuesto, serán castigados con multa de 1,000 a 10,000 pesos y con el comiso de los elementos afectos a la fabricación o industria. En la misma pena incurrirá todo aquel que sometiera el alcohol desnaturalizado a manipulaciones para extraer o disimular los desnaturalizantes.