Saltar al contenido

Artículo 97 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843108.

Texto oficial

Art. 97. Aquel que fuere aprehendido en conformidad al artículo 95, tres veces en el término de un trimestre, será castigado con un mes de trabajo sin remuneración, conmutable en multa de 100 pesos.