Texto oficial
Art. 97. Aquel que fuere aprehendido en conformidad al artículo 95, tres veces en el término de un trimestre, será castigado con un mes de trabajo sin remuneración, conmutable en multa de 100 pesos.
Ley num. 4,536
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843108.