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Artículo 98 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843109.

Texto oficial

Art. 98. Los individuos que en el espacio de un año hubieren sido castigados más de cuatro veces por ebriedad, podrán ser condenados a reclusión en el Asilo de Temperancia, previo informe médico que atestigüe la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que debe darse al tratamiento.