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Artículo 108 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843119.

Texto oficial

Art. 108. En dicho Asilo serán secuestrados los ebrios habituales para quienes la presente ley imponga este régimen de curación o que cumplan en el Asilo una condena. Serán también admitidas en él, las personas que voluntariamente y previa solicitud escrita, quieran someterse al tratamiento médico especial que se emplee en el Asilo. Estas personas, una vez ingresadas, deberán someterse al tratamiento y permanecer en el Asilo durante el período que fije la Dirección del establecimiento en conformidad al informe del médico jefe.