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Artículo 109 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843120.

Texto oficial

Art. 109. El cónyuge o el padre de familia que, sin incurrir en los delitos contemplados en el título "De la penalidad de la embriaguez", se encuentre, sin embargo, de ordinario bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible dirigir correctamente sus negocios o propender el sostenimiento de su cónyuge e hijos, podrá ser secuestrado en el Asilo de Temperancia, a petición de cualquiera de los miembros de su familia. Si la solicitud se funda en mala administración de los negocios, el interesado deberá probar que resulta lesionado por ésta. El juez procederá con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, y previo el informe médico que se contempla en el artículo 98, el cual en este caso deberá ser expedido por la Dirección del Asilo. Contra la resolución judicial sólo procederá el recurso de queja. El menor sometido a tutela o curatela podrá ser secuestrado a petición del tutor o curador, en conformidad a las disposiciones del inciso precedente. El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad, podrá ser secuestrado a petición del padre o la madre, en su caso, por el período que fije la Dirección del Asilo, y sin que sean necesarios los requisitos establecidos en el inciso tercero.