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Artículo 110 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843121.

Texto oficial

Art. 110. En el Asilo de Temperancia deberán establecerse, además de la sección general en que se recluyan los ebrios habituales, a que se refieren los artículos 108 y 109, dos secciones especiales; una para las personas que paguen mensualmente la pensión que los reglamentos señalen y otra para los menores de 20 años.