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Artículo 122 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843133.

Texto oficial

Art. 122. Los negocios clasificados en las letras a), c) y e), sólo podrán funcionar desde las 8 horas hasta las 23 horas. Sin embargo, en las comunas de primera categoría, los clasificados en las dos últimas letras y que paguen patente especial podrán funcionar hasta las 24 horas. Los establecimientos clasificados en la letra e), deberán, además, permanecer cerrados los días feriados y festivos, desde las 12 horas del día Sábado hasta las 8 horas del Lunes siguiente. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar la apertura de un número limitado de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, en los días indicados en el mismo, siempre que paguen una patente adicional sobre la que corresponda a los establecimientos de categoría más alta de la respectiva comuna. La patente adicional será la que fije la ley respectiva. Para los efectos de las letras b) y c), son horas de almuerzo: desde las 11 horas hasta las 14 horas, y de comida: desde las 18 horas hasta las 23 horas. Los establecimientos clasificados en la letra f) podrán permanecer abiertos al público desde las 22 horas hasta las 4 horas. Los anexos de todos estos negocios estarán sujetos a las mismas restricciones de horas de funcionamiento señaladas en los incisos precedentes.