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Artículo 131 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843142.

Texto oficial

Art. 131. Las faltas que por este Libro se castigan, se juzgarán en las ciudades cabeceras de los departamentos por los respectivos jueces letrados. Fuera de estas ciudades, los reos de las faltas de que tratan los artículos 95, 96 y 97, serán juzgados por los jueces de subdelegación y en los distritos en que no resida el juez de subdelegación, por los jueces de distrito.