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Artículo 132 de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843143.

Texto oficial

Art. 132. El personal de Carabineros tendrá la obligación de denunciar las infracciones a las disposiciones de este Libro. El denuncio se hará por escrito al respectivo Juzgado del Crimen o al que correspondiere, en conformidad al artículo anterior. El Juzgado procederá en forma breve y sumaria, citando a las partes a una audiencia a la cual deberán concurrir con sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía. Se levantará un acta que contendrá una relación sucinta de lo obrado y en la que para los efectos de la individualización de los testigos, bastará indicar sus nombres, apellidos y domicilios. No se admitirán más de tres testigos por cada parte, debiendo los de descargo exhibir su cédula de identidad.