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Artículo 2 transitorio de la Ley 4.536 · Ley num. 4,536

Ley num. 4,536

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237715 / 8843156.

Texto oficial

Art. 2.o Los comerciantes por mayor que al entrar en vigencia esta ley tengan saldos de alcohol desnaturalizado de menos de 90º, deberán declarar su existencia en el mes de Enero de 1929. El que no lo hiciere sufrirá el comiso de la mercadería y las penas que corresponden a los infractores del artículo 21.