Texto oficial
Art. 2.o Los comerciantes por mayor que al entrar en vigencia esta ley tengan saldos de alcohol desnaturalizado de menos de 90º, deberán declarar su existencia en el mes de Enero de 1929. El que no lo hiciere sufrirá el comiso de la mercadería y las penas que corresponden a los infractores del artículo 21.