Texto oficial
Artículo 21 bis.- Idoneidad e integridad de los
accionistas de las organizaciones deportivas profesionales
de base. Los accionistas y beneficiarios finales de las
organizaciones deportivas profesionales de base deberán
cumplir con los requisitos de integridad señalados en el
ordinal iv) de la letra d) del inciso primero del artículo
28 de la Ley General de Bancos. Tratándose de corporaciones
o fundaciones, estos requisitos deberán cumplirse al
momento de conformar el fondo de deporte profesional.
En caso de que el controlador, o un accionista con una
participación directa o indirecta que represente más del
10% del capital de una organización deportiva profesional
de base, incurra de manera sobreviniente en cualquiera de
las situaciones previstas en los ordinales iv), v) y vi) de
la letra d) del inciso primero del artículo 28 de la Ley
General de Bancos, deberá enajenar la totalidad de las
acciones de la sociedad dentro del plazo de dos años,
prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en
que ocurra tal situación. Dicho plazo será de cuatro
años, prorrogable por uno adicional, cuando la inhabilidad
se produzca en razón de una acusación formulada de acuerdo
al citado ordinal iv), sin perjuicio de cesar la obligación
de enajenación en caso de que cese dicha inhabilidad.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya verificado la
enajenación, las acciones pertinentes no tendrán derecho a
voto hasta su enajenación.
Si hubiere sanción administrativa o condena penal, lo
establecido en este artículo se extenderá por cinco años
desde que la respectiva sanción o condena se haya cumplido
o haya prescrito la sanción o pena.
Tratándose de una persona jurídica, lo establecido en
este artículo se considerará, además, respecto de sus
controladores, socios o accionistas mayoritarios,
directores, administradores, gerentes y ejecutivos
principales, a la fecha de la solicitud.