Texto oficial
Artículo 21.- Prohibición de integración en
múltiples organizaciones deportivas profesionales de base.
Los beneficiarios finales y personas relacionadas con
éstos, que posean un porcentaje igual o superior al 3% de
las acciones con derecho a voto en una organización
deportiva profesional de base, no podrán poseer acciones en
otra organización deportiva profesional de base que integre
una misma liga. Igual prohibición se aplicará a los socios
de una corporación o fundación con fondos de deporte
profesional respecto de las modalidades correspondientes.
Tratándose de la modalidad deportiva de fútbol,
ninguna persona podrá ser accionista de más de una
sociedad regulada por esta ley, o socio de más de una
corporación o fundación con fondos de deporte profesional
que integre una misma liga.
Quien incumpla la prohibición establecida en este
artículo estará obligado a enajenar las acciones que posea
en una de las organizaciones deportivas profesionales de
base, perteneciente a la misma liga, regulada por esta ley,
dentro del plazo de tres meses desde que se haya cometido la
infracción. Si así no lo hace, será sancionado con la
prohibición, mientras dure el incumplimiento, de participar
de cualquier forma en la propiedad de una sociedad anónima
deportiva profesional y con el máximo de la multa prevista
en la letra c) del artículo 39, la cual se duplicará con
cada mes de incumplimiento. Una vez determinada esta
infracción, y por el lapso antedicho, se suspenderán los
derechos políticos y económicos a que dan derecho tales
acciones. Toda organización deportiva profesional de base
tiene la obligación de comunicar por escrito a la liga
respectiva, al Instituto y a la Comisión para el Mercado
Financiero, según sea el caso, la información pertinente y
necesaria para establecer el cumplimiento de lo señalado en
el inciso primero de este artículo.
De idéntico modo, los agentes, mandatarios y socios de
empresas dedicadas a la representación de jugadores de
fútbol estarán impedidos de asumir, directa o
indirectamente, la propiedad de acciones o derechos en
cualquier sociedad regulada por esta ley o de pertenecer a
una corporación con fondos de deporte profesional regulados
por esta ley. La contravención a lo dispuesto en este
inciso será sancionada, además, con la inhabilitación
inmediata para ejercer como agentes, mandatarios o socios de
empresas de representación de jugadores de fútbol.
La fiscalización del cumplimiento de la obligación
establecida en los incisos precedentes corresponde:
a) A la liga respectiva, en su calidad de entidad
supervisora de la actividad deportiva profesional.
b) Al Instituto, en el caso de las organizaciones
deportivas profesionales de base sometidas a su
fiscalización.
c) A la Comisión para el Mercado Financiero, en el caso
de las organizaciones deportivas profesionales de base
sometidas a su fiscalización.
Para efectos del control y fiscalización de la
prohibición señalada, se entenderán personas relacionadas
con el beneficiario final aquellas establecidas en el
artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
En lo que concierne a la presente ley, se entenderán
como beneficiarios finales a las personas naturales,
chilenas o extranjeras, con o sin domicilio en Chile, que:
i. Posean, directa o indirectamente, a través de
sociedades u otras entidades con o sin personalidad
jurídica, una participación igual o mayor al 5% del
capital, aporte, derecho a utilidades, obtengan derecho a
voto o veto, respecto de una persona jurídica, un fondo de
inversión u otra entidad sin personalidad jurídica,
constituida o domiciliada en Chile, o con cualquier tipo de
establecimiento permanente en Chile; o
ii. Puedan elegir o hacer elegir, directa o
indirectamente, a la mayoría de los directores o
administradores de dichas personas jurídicas, fondos de
inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con
cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile,
cambiarlos o removerlos, independiente de su participación
en el capital o aporte, el derecho a utilidades o el derecho
a voto o veto en los términos del ordinal i de este inciso,
o
iii. Ejerzan el control efectivo de las personas
jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o
domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento
permanente en Chile, entendiendo por ello cualquier
atribución o facultad que les permita tomar o hacer que
otros tomen decisiones sobre dichas entidades. El Servicio
de Impuestos Internos podrá determinar, mediante
resolución, casos especiales de control efectivo.
Cuando no sea posible identificar una persona
beneficiaria final conforme a las reglas anteriores, deberá
informarse la identidad de la persona natural que directa o
indirectamente ejerza funciones de dirección o
administración del obligado a reportar. Esta persona no
será considerada como beneficiario final, y el sujeto
obligado a informar deberá arbitrar todos los mecanismos
necesarios para identificar y declarar a los beneficiarios
finales de la respectiva organización.
En el mes de marzo de cada año, las ligas deportivas
profesionales publicarán el listado de beneficiarios
finales, personas naturales, propietarias de acciones en una
sociedad regulada en esta ley, independiente de la forma de
la persona jurídica a través de la cual posean esos
derechos. En el ejercicio de las facultades de
fiscalización que les asisten, las entidades indicadas en
el inciso quinto revisarán el referido listado, al menos
semestralmente, para establecer si se han cometido
infracciones a la normativa y aplicar las sanciones que
procedan.
Las entidades o figuras patrimoniales que no se
encuentren sujetas a fiscalización por parte de la
Comisión para el Mercado Financiero, incluidos los fondos
de inversión privados y cualquier otra organización que
impida identificar a las personas naturales que sean sus
propietarios, solo podrán adquirir, directa o
indirectamente, acciones de una organización deportiva
profesional de base una vez que su representante legal haya
remitido una declaración jurada que identifique a todas las
personas naturales que sean titulares de cuotas en los
respectivos fondos de inversión. Dicha declaración deberá
ser comunicada a las instituciones señaladas en el inciso
quinto de este artículo con anterioridad a la compra de las
acciones.
Quedarán exceptuados de las prohibiciones de este
artículo quienes por sucesión por causa de muerte
adquieran acciones hasta por el 3% de las acciones con
derecho a voto en una organización deportiva profesional de
base; en el exceso, se estará a lo dispuesto en el inciso
tercero.
El que, a sabiendas y con el objeto de eludir o
incumplir cualquiera de las prohibiciones establecidas en
este artículo, destruya u oculte información o entregue
información falsa requerida por ley, será sancionado con
las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y
multa de 11 a 15 unidades tributarias mensuales, o con sólo
la primera de ellas según las circunstancias.