Texto oficial
Artículo 2° bis.- Clasificación de las
organizaciones deportivas profesionales. Las organizaciones
deportivas profesionales se clasifican de la siguiente
manera:
a) Ligas deportivas profesionales. Son ligas deportivas
profesionales aquellas que adquieren dicha calidad jurídica
por medio de su constitución de conformidad a las normas de
esta ley, su inscripción en el Registro Público de
Organizaciones Deportivas Profesionales y el cumplimiento de
los demás requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico, lo cual las habilita para ejercer la actividad de
organización de espectáculos deportivos profesionales, en
los que intervienen organizaciones deportivas profesionales
de base.
b) Organizaciones deportivas profesionales de base. Son
organizaciones deportivas profesionales de base aquellas
constituidas de conformidad a la presente ley, inscritas en
el correspondiente Registro Público de Organizaciones
Deportivas Profesionales e integradas a una liga deportiva
profesional y que, cumpliendo con los demás requisitos
establecidos en el ordenamiento jurídico, se encuentran
habilitadas para intervenir directamente en espectáculos
deportivos profesionales por medio de jugadores y jugadoras
profesionales sujetos a un vínculo jurídico laboral de
deportista profesional.
Son organizaciones deportivas profesionales de base las
sociedades anónimas deportivas profesionales, las
corporaciones o fundaciones con fondos de deporte
profesional y las sociedades anónimas concesionarias
establecidas en esta ley.
Las sociedades anónimas concesionarias, establecidas
en los artículos transitorios de esta ley, en su calidad de
organizaciones deportivas profesionales de base, deberán
cumplir con la obligación de inscripción en el Registro
Público de Organizaciones Deportivas Profesionales, lo que
constituye un requisito fundamental para la continuidad de
su actividad deportiva profesional.