Texto oficial
Artículo 2° ter.- Registro Público de Organizaciones
Deportivas Profesionales. Existirá un Registro Público de
Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el
Instituto. Un reglamento dictado por intermedio del
Ministerio del Deporte definirá las exigencias que deberán
cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su
inscripción en este registro y las normas sobre
transparencia y oportunidad de la información disponible,
certificaciones acerca del estado registral de las
organizaciones deportivas profesionales, medidas de
publicidad del registro y sus formas de acceso, entre otras.
En ningún caso se podrán establecer barreras
económicas para la inscripción o mantención en el
registro ni discriminar entre organizaciones de una misma
modalidad deportiva.