Texto oficial
Artículo 2°.- De las organizaciones deportivas
profesionales. Son organizaciones deportivas profesionales
aquellas que, cumpliendo con los requisitos y obligaciones
establecidas en el ordenamiento jurídico, se encuentran
habilitadas para organizar espectáculos deportivos
profesionales o para intervenir en ellos, según
corresponda.
Obtenida la personalidad jurídica, la calidad de
organización deportiva profesional se adquirirá por medio
de su inscripción en el Registro Público de Organizaciones
Deportivas Profesionales, que mantendrá para estos efectos
el Instituto Nacional de Deportes de Chile -en adelante,
indistintamente "Instituto Nacional de Deportes" o
"Instituto"-, conforme a lo establecido en la presente ley.
No se podrán constituir organizaciones deportivas
profesionales respecto de actividades no reconocidas por el
Ministerio del Deporte como especialidades o modalidades
deportivas, de acuerdo al numeral 12) del artículo 2° de
la ley N° 20.686.