Texto oficial
Artículo 2° quater.- De las federaciones deportivas.
Para realizar la actividad deportiva para la cual se
encuentra habilitada, la liga deportiva profesional debe
integrarse previamente a la federación deportiva nacional
correspondiente a su respectiva modalidad deportiva, en caso
de que ella exista.
Las ligas deportivas profesionales sólo podrán
integrarse a federaciones deportivas nacionales que se
encuentren constituidas o que, en su caso, hayan efectuado
la respectiva adecuación de sus estatutos al Régimen
Especial de las Federaciones Deportivas Nacionales, a que se
refiere el Párrafo 4° del Título III de la ley N°
19.712, del Deporte.
Para los efectos de su integración a una federación
deportiva nacional, las ligas deportivas profesionales
serán asimiladas a una asociación deportiva.
Corresponde exclusivamente a las federaciones
deportivas nacionales la responsabilidad de conformar,
administrar y gestionar la participación de los
seleccionados nacionales de todas las categorías de la
respectiva modalidad deportiva, que representen al país en
competiciones deportivas internacionales. Dicha atribución
de las federaciones deportivas nacionales es indelegable.
Asimismo, las federaciones deportivas nacionales
podrán promover la respectiva modalidad deportiva, ejercer
potestades fiscalizadoras y disciplinarias y ejercer las
demás atribuciones que se convengan con las organizaciones
deportivas profesionales o que sean necesarias para el
cumplimiento de sus fines.