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Artículo 2 QUATER de la Ley 20.019 · Regula las sociedades anónimas deportivas profesionales

Regula las sociedades anónimas deportivas profesionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237718 / 10597711.

Texto oficial

Artículo 2° quater.- De las federaciones deportivas. Para realizar la actividad deportiva para la cual se encuentra habilitada, la liga deportiva profesional debe integrarse previamente a la federación deportiva nacional correspondiente a su respectiva modalidad deportiva, en caso de que ella exista. Las ligas deportivas profesionales sólo podrán integrarse a federaciones deportivas nacionales que se encuentren constituidas o que, en su caso, hayan efectuado la respectiva adecuación de sus estatutos al Régimen Especial de las Federaciones Deportivas Nacionales, a que se refiere el Párrafo 4° del Título III de la ley N° 19.712, del Deporte. Para los efectos de su integración a una federación deportiva nacional, las ligas deportivas profesionales serán asimiladas a una asociación deportiva. Corresponde exclusivamente a las federaciones deportivas nacionales la responsabilidad de conformar, administrar y gestionar la participación de los seleccionados nacionales de todas las categorías de la respectiva modalidad deportiva, que representen al país en competiciones deportivas internacionales. Dicha atribución de las federaciones deportivas nacionales es indelegable. Asimismo, las federaciones deportivas nacionales podrán promover la respectiva modalidad deportiva, ejercer potestades fiscalizadoras y disciplinarias y ejercer las demás atribuciones que se convengan con las organizaciones deportivas profesionales o que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.