Texto oficial
Artículo 3° ter.- Fiscalización de las ligas
deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales
se regirán, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en
esta ley, por las normas aplicables a las sociedades
anónimas abiertas, y quedarán sometidas a la
fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero en
lo que se refiere a las obligaciones de información y
publicidad para con los accionistas, con dicha Comisión y
con el público en general. En todo lo demás, esas
sociedades se regirán por las disposiciones de las
sociedades anónimas cerradas y no estarán obligadas a
inscribir sus valores en el Registro de Valores, salvo que
sean emisores de valores de oferta pública.
Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta
ley, la Comisión para el Mercado Financiero podrá requerir
al Instituto toda información que tenga en su poder
relativa a organizaciones deportivas profesionales, sean
ligas deportivas profesionales u organizaciones deportivas
profesionales de base, directorios o cargos gerenciales, sus
constituyentes, accionistas o beneficiarios finales, según
sea el caso, sin perjuicio de lo cual podrá solicitarles
directamente la información que posean respecto de las
entidades sujetas a su fiscalización.