Texto oficial
Artículo 3° quater.- Régimen de prohibiciones,
incompatibilidades e inhabilidades de las ligas deportivas
profesionales. Las ligas deportivas profesionales estarán
sometidas al siguiente régimen de inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones para la integración de
sus directorios, cargos gerenciales o de cualquiera de los
órganos de la sociedad:
1. Se prohíbe que el directorio, gerentes o cualquiera
de los órganos establecidos en la ley o en los estatutos de
una liga deportiva profesional, sea integrado o ejercido
por:
a) Personas condenadas por delitos que merezcan pena
aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar
cargos u oficios públicos.
b) Personas condenadas por delitos concursales
establecidos en el Código Penal, o que tengan la calidad de
deudor en un procedimiento concursal de liquidación
personalmente o como administradores o representantes
legales.
c) Personas condenadas o sancionadas por infracción a
la ley N° 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que
sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas.
La liga deportiva profesional podrá establecer las
mismas prohibiciones respecto de quienes se encuentren bajo
acusación formulada en su contra por los mismos delitos.
d) Personas condenadas o sancionadas en virtud de la
ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos
de fútbol profesional.
e) Personas condenadas o sancionadas por aquellos
delitos o medidas disciplinarias impuestas por infracciones
a las normas contenidas en la ley N° 21.197, y en el
decreto supremo del Ministerio del Deporte que establece el
protocolo general sobre prevención y sanción de las
conductas de abuso sexual, acoso sexual, discriminación y
maltrato en la actividad deportiva nacional.
f) Personas condenadas o sancionadas por infracción a
la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
g) Personas que hayan sido condenadas por delito de
prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en
ejercicio de la función pública, delitos tributarios,
delitos contra la fe pública, delitos contemplados en las
leyes contra el terrorismo y el lavado de activos y, en
general, por cualquier otro delito contemplado en las leyes
sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado
Financiero.
La liga deportiva profesional podrá establecer las
mismas prohibiciones respecto de quienes se encuentren bajo
acusación formulada en su contra por los mismos delitos.
h) Personas que hayan sido condenadas en el extranjero
por actuaciones de cualquier clase contrarias a las leyes,
normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que
imperan en Chile o en el extranjero, así establecidas por
la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de
carácter general.
2. El cargo de director de una liga deportiva
profesional, de gerente o de miembro de cualquiera de sus
órganos, o de estos mismos cargos en una sociedad operadora
de ésta, es incompatible, dentro de la misma modalidad
deportiva, con:
a) La actividad de agente de deportistas profesionales,
o de quienes actúen por éstos, conforme a los reglamentos
sobre agentes que dicten las federaciones deportivas
internacionales para sus respectivas disciplinas.
b) La calidad de socio de un agente de deportistas
profesionales y quienes actúen por éstos, y los familiares
del agente hasta el segundo grado de afinidad o
consanguinidad inclusive. Lo dispuesto en este literal no es
aplicable en el caso de funciones administrativas.
3. No podrán ser directores ni gerentes de una liga
deportiva profesional, ni ejercer cargos en cualquiera de
sus órganos:
a) Las personas afectadas por la revocación a que se
refiere el artículo 77 de la ley N° 18.046, sobre
sociedades anónimas.
b) Los funcionarios de organismos centralizados,
descentralizados, de empresas del Estado y de empresas de
administración autónoma en las que el Estado efectúe
aportes o tenga representantes en su administración, en
relación con las entidades sobre las cuales dichos
funcionarios ejerzan, directamente y de acuerdo con la ley,
funciones de fiscalización o control.
c) Los senadores, diputados, alcaldes y concejales.
d) El Contralor General de la República, los
consejeros del Banco Central y del Servicio Electoral, el
Fiscal Nacional y los fiscales del Ministerio Público.
e) Los ministros del Tribunal Constitucional, de la
Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y los jueces de
instancia que pertenezcan al Poder Judicial.
f) Los ministros de Estado, subsecretarios, delegados
presidenciales, gobernadores, consejeros regionales,
secretarios regionales ministeriales y embajadores, jefes de
servicio y el directivo superior inmediato que deba subrogar
a cada uno de ellos, con excepción de los cargos de
director de las sociedades anónimas abiertas en las que el
Estado, según la ley, deba tener representantes en su
administración, o sea accionista mayoritario, directa o
indirectamente a través de organismos de administración
autónoma, empresas fiscales, semifiscales, de
administración autónoma, o aquellas en que el Estado sea
accionista mayoritario.
g) Los comandantes en jefe y oficiales superiores de
las Fuerzas Armadas, el General Director y el alto mando de
Carabineros de Chile, el Director General y el alto mando de
la Policía de Investigaciones de Chile.
h) Los funcionarios de la Comisión para el Mercado
Financiero y del Instituto Nacional de Deportes.
Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en
los organismos o empresas públicas indicadas cesarán
automáticamente en el cargo de director, gerente o
integrante de cualquiera de los órganos de una liga
deportiva profesional.
i) Las personas que ejerzan cargos directivos,
gerenciales o de órganos internos de una federación
deportiva nacional a la cual se encuentre integrada la liga
respectiva. De igual manera, quienes ejerzan cargos
directivos, gerenciales o de órganos internos de una liga
tendrán incompatibilidad para ejercer dichos cargos en la
federación deportiva nacional a la cual se encuentre
integrada.
j) Los corredores de bolsa y los agentes de valores,
así como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y
administradores.
Tratándose de sanción administrativa o condena penal,
lo establecido en este artículo se extenderá por cinco
años desde que la respectiva sanción o condena se haya
cumplido o haya prescrito la sanción o pena.