Texto oficial
Artículo 39.- Las infracciones a las normas de la
presente ley serán sancionadas en atención a su gravedad,
conforme a la siguiente clasificación:
a) Las faltas leves serán sancionadas con
amonestación escrita y pública y multa de 10 a 99 unidades
tributarias mensuales. Se entenderá por falta leve aquella
que no compromete de manera sustantiva el cumplimiento de
los fines de las organizaciones deportivas profesionales ni
afecta los derechos fundamentales de los asociados o de
terceros, tales como el incumplimiento de la obligación de
informar a las entidades fiscalizadoras.
b) Las faltas graves serán sancionadas con multa de
100 a 399 unidades tributarias mensuales. Se entenderá por
falta grave la que implica el incumplimiento de obligaciones
esenciales establecidas en esta ley, que afecten la
transparencia, la rendición de cuentas o el buen
funcionamiento de las organizaciones, tales como la
infracción a lo dispuesto en el artículo 11, en lo
referido a la obligación de consultar a las organizaciones
de hinchas más representativas respecto de asuntos
referidos al patrimonio inmaterial e identidad del club, al
diseño e implementación de planes para aumentar la
participación organizada y segura de los hinchas en los
espectáculos deportivos profesionales, y, en general,
acerca de las materias y políticas de desarrollo deportivo
que estimen pertinentes.
c) Las faltas gravísimas serán sancionadas con multa
de 400 a 800 unidades tributarias mensuales. Se entenderá
que se incurre en una falta gravísima cuando se compromete
gravemente la legalidad, la probidad, la integridad
institucional o se configura un abuso sistemático de
derechos o uso fraudulento del régimen jurídico de las
organizaciones deportivas profesionales, tales como el
incumplimiento de las disposiciones sobre inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones de las organizaciones
deportivas profesionales.
En cada caso, la entidad fiscalizadora respectiva
señalará las medidas tendientes a subsanar las causales
que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser
adoptadas en un plazo no mayor a sesenta días; de lo
contrario, se impondrá el recargo del 50% a la multa
cursada.
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos
precedentes, procederá la eliminación de las
organizaciones deportivas profesionales de base del registro
correspondiente, cuando pierdan la membresía de la liga
deportiva profesional en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 9°.