Texto oficial
Artículo 2º transitorio.- Las organizaciones
deportivas que mantengan deudas tributarias con el Fisco y
que tengan la forma de sociedades anónimas deportivas
profesionales o de corporaciones o fundaciones que
desarrollen actividades deportivas profesionales de acuerdo
a las normas contenidas en esta ley y que sean las
continuadoras legales de las actuales organizaciones
deportivas, podrán, dentro del plazo de un dieciocho meses
contado desde la entrada en vigencia de la presente ley y
por una única vez, presentarse a suscribir un convenio de
pago con la Tesorería General de la República, la que
deberá pronunciarse en un plazo de 30 días de acuerdo a lo
que a continuación se indica:
1. En el caso de los actuales clubes, fundaciones o
corporaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en
el Título III de esta ley, opten por transformarse en
corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades
deportivas profesionales y creen un Fondo de Deporte
Profesional para tales efectos, el convenio tendrá por
objeto pagar la deuda tributaria exigible al momento de su
suscripción. El pago se efectuará a través del número de
cuotas anuales, iguales y sucesivas que permita extinguir la
deuda tributaria en un plazo máximo e improrrogable de 20
años, a contar de la fecha de suscripción del convenio.
Sin embargo, dichas cuotas no podrán ser inferiores al
equivalente al 3% de los ingresos totales de la corporación
o fundación, sean o no provenientes de su giro, tanto
percibidos como devengados y cualquiera sea su naturaleza,
origen o denominación.
2. En el caso de los actuales clubes, corporaciones o
fundaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en
el Título II de esta ley, opten por transformarse en
sociedades anónimas deportivas profesionales, el convenio
tendrá por objeto, igualmente, pagar la deuda tributaria
exigible a la fecha de su suscripción. En este caso, el
pago se efectuará en cuotas anuales equivalentes al 8% de
las utilidades totales en el respectivo año calendario, no
pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de sus ingresos,
sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como
devengados, y cualquiera sea su naturaleza, origen o
denominación.
3. Podrán también acogerse a las normas contenidas en
este artículo las organizaciones deportivas, cualquiera sea
su naturaleza, que a la fecha de publicación de esta ley se
encuentren en estado de insolvencia o en quiebra y
participen en torneos deportivos profesionales. Para este
efecto, dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la
entrada en vigencia de esta ley, su directorio o su
representante, según corresponda, deberá entregar por
escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus
bienes, incluidos los derechos federativos, en el término
de seis meses a contar del otorgamiento de la escritura, a
una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046,
sobre Sociedades Anónimas, que no esté acogida a las
normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 3º de
la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión
tendrá vigencia por el plazo que establezcan las partes, el
cual no podrá ser inferior a treinta años ni, en todo
caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria
exigible a la fecha de suscripción del contrato de
concesión. Dicho plazo deberá subinscribirse al margen del
convenio de pago suscrito con la Tesorería General de la
República. Otorgada la escritura pública de concesión, la
sociedad concesionaria asumirá los derechos y las
obligaciones que emanen del convenio de pago, el cual se
suscribirá en los términos del número 2 de este
artículo.
La concesionaria, por el solo ministerio de la ley, se
constituirá como codeudora solidaria de la deuda tributaria
objeto del convenio. Los bienes concedidos en uso y goce
serán inembargables y no podrán ser dados en garantía,
excepto en favor del Fisco. Podrán también acogerse a este
sistema de concesión las organizaciones deportivas que no
se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra,
cualquiera sea su naturaleza.
Las organizaciones deportivas que otorguen concesión
de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior,
suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que
dure la concesión y conservarán únicamente su
representación ante la sociedad concesionaria si fueren
accionistas de ella.
El pago de las cuotas anuales establecidas en los
numerales anteriores deberá efectuarse a más tardar el
día 30 de abril del año siguiente al de la obtención de
las respectivas utilidades o ingresos.
Para la fijación del monto de las cuotas, tanto las
utilidades totales como los ingresos serán los que se
determinen al aplicar las normas e instrucciones impartidas
por la Superintendencia de Valores y Seguros para la
elaboración de los estados financieros.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la
fiscalización y control de la correcta determinación de
las cuotas, de lo que informará a la Tesorería General de
la República.
El incumplimiento total o parcial de una o más cuotas
hará exigible el pago del total de la deuda sujeta al
convenio o del saldo insoluto, en conformidad con las reglas
generales. En el caso de las corporaciones y fundaciones que
desarrollen actividades deportivas profesionales, dicho
incumplimiento hará, además, presumir el estado de notoria
insolvencia del respectivo Fondo de Deporte Profesional y se
procederá a la eliminación de la organización del
Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.
Para mantener vigentes los convenios regulados por esta
disposición, las organizaciones deportivas profesionales
que los hayan suscrito deberán mantener al día el pago de
las demás obligaciones tributarias que se originen por
efecto del giro o actividad que desarrollen en virtud de
esta ley. El incumplimiento de cualquiera de ellas será
causal de término de los convenios y hará exigible el
cobro del total de la deuda sujeta a tales convenios o del
saldo insoluto, en conformidad a las reglas generales.
En lo no previsto en los incisos anteriores, se
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo
192 del Código Tributario.