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Artículo 20 de la Ley 4.533 · Impuesto sobre herencias y donaciones

Impuesto sobre herencias y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237759 / 9053287.

Texto oficial

Art. 20. En las donaciones revocables seguidas de la tradición de la cosa donada, y en los legados en que el testador da en vida el goce de la cosa legada, el donatario o legatario deberá pagar el impuesto correspondiente en la escritura que al efecto se extienda. Si las donaciones revocables que hayan pagado el impuesto, quedaren sin efecto en todo o parte, una vez abierta la sucesión del donante, el donatario tendrá derecho a que el interesado le devuelva el impuesto ya pagado por la parte correspondiente. La misma disposición se aplicará al caso de revocación por acto entre vivos.