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Artículo 71 de la Ley 4.533 · Impuesto sobre herencias y donaciones

Impuesto sobre herencias y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237759 / 9053346.

Texto oficial

Art. 71. Salvo que se constituya garantía legal, no podrá estipularse la indivisión de bienes hereditarios, si no se paga antes la contribución de herencia que corresponda, previa liquidación y aprobación hecha en la forma señalada en la letra b) del artículo 61 y en el artículo 66.