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Artículo 73 de la Ley 4.533 · Impuesto sobre herencias y donaciones

Impuesto sobre herencias y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237759 / 9053348.

Texto oficial

Art. 73. Los árbitros partidores y los albaceas con tenencia de bienes estarán obligados a velar por el pago de la contribución de herencia, ordenando su entero en Arcas Fiscales o reservando o haciendo reservar los bienes que sean necesarios con tal fin, a menos que se hayan otorgado algunas garantías consultadas en el artículo 70. La contravención a este artículo constituirá a los árbitros y albaceas en codeudores solidarios de la contribución, sin perjuicio de incurrir en una multa de 1,000 a 2,000 pesos.