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Artículo 94 de la Ley 4.533 · Impuesto sobre herencias y donaciones

Impuesto sobre herencias y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 237759 · idParte: 9053373

Texto oficial

Art. 94. La aplicación y fiscalización de la presente ley estará a cargo de la Dirección, que la ejercerá por intermedio de la Inspección General de Herencias y Donaciones. Para estos efectos, introdúcense las siguientes modificaciones al reglamento orgánico de la expresada Dirección, aprobado por decreto del Ministerio de Hacienda número 1,730, de 8 de Agosto de 1927: El párrafo 10 del artículo 5.o se substituye por el siguiente: Párrafo 10: Inspección General de Herencias y Donaciones y Asesoría Jurídica: 1 Inspector general de grado 2.o; 1 Abogado de sección de grado 4.o; 2 Abogados visitadores de grado 5.o; 2 Abogados primeros de grado 6.o; 4 Abogados segundos de grado 7.o; 3 Abogados terceros de grado 8.o; 1 Oficial secretario de grado 10.o; 1 Oficial archivero de grado 11.o; 1 Oficial 3.o de grado 14.o; 1 Oficial 4.o de grado 15.o De los abogados primeros, uno tendrá su residencia en Valparaíso; de los segundos uno residirá en Iquique, otro en Talca y otro en Concepción; de los terceros, uno residirá en Chillán, otro en Temuco y otro en Valdivia". En el párrafo 3.o del Capítulo 1.o del Título III, se substituyen las palabras "Del asesor jurídico", por las siguientes: "De la Inspección General de Herencias y Donaciones y Asesoría Jurídica". El artículo 10 del mismo párrafo se substituye por el siguiente: "Art. 10. La Inspección General de Herencias y Donaciones y Asesoría Jurídica, tendrá a su cargo la aplicación, fiscalización y control del impuesto a las herencias y donaciones. Además de las funciones y atribuciones generales que corresponden al abogado inspector general, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2.o de este capítulo, el personal de esta Inspección tendrá las siguientes especiales: a) Revisar y estudiar las particiones de bienes y redactar los informes que soliciten los jueces letrados, relativos a posesiones efectivas, aprobaciones de laudos y ordenatas, escrituras públicas y liquidaciones definitivas o provisionales de herencias; b) Llevar el registro de causantes de herencias, con los datos que envíen a la Dirección General los secretarios de Juzgados, notarios, conservadores y tesoreros fiscales; c) Llevar un registro de los Bancos que arrienden cajas de seguridad, con una nómina alfabética de los arrendatarios; d) Llevar un registro de donaciones; e) Informar al Director General con motivo de la aplicación de las leyes tributarias e inspectivas; f) Evacuar los informes que sobre materias legales o administrativas les solicite el Director General, quien podrá, cuando lo estime conveniente, solicitar informe de dos o más de los abogados en conjunto. En el artículo 37, se suprimen las palabras "El asesor jurídico y", substituyéndose la expresión "tendrán", por "tendrá". En el párrafo 1.o del artículo 5.o, se substituye la frase "Un secretario abogado de grado 3.o", por la siguiente: "Un secretario abogado de grado 2.o" Modifícase el artículo 41 en la siguiente forma: "Art. 41. El personal de abogados de la Dirección, tendrá el siguiente escalafón: Inspector general de herencias, grado 2.o; Secretario abogado, grado 2.o; Abogado de sección, grado 4.o; Abogado visitador, grado 5,o; Abogado 1.o, grado 6.o; Abogado 2.o, grado 7.o; Abogado 3.o, grado 8.o