Texto oficial
Art. 95. Las herencias deferidas con posterioridad a la vigencia de la ley número 2,982, de 8 de Febrero de 1915, y con anterioridad a la vigencia de la número 3,929, de 2 de Junio de 1923, que no hayan pagado el impuesto establecido en la primera de esas leyes, adeudarán intereses del doce por ciento anual, desde la fecha de la presente ley.