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Artículo 2 del Decreto Ley 39

Complementa el decreto-ley n.o 12, sobre depósitos en moneda extranjera

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237805 / 7320049.

Texto oficial

Art. 2.o Para los efectos del artículo anterior, las mencionadas empresas cargarán el monto de sus colocaciones en monedas extranjeras a las cuentas especiales de depósitos en esas mismas monedas que abrirán a la fecha de la vigencia del decreto ley N.o 12, a nombre del Fisco, en sus respectivas oficinas principales, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.o del referido decreto-ley N.o 12. Se exceptúan, sin embargo, de las colocaciones que deberán cargarse, los compromisos de aquellos deudores que, por la naturaleza de sus actividades, produzcan o posean cambios internacionales, compromisos que se cumplirán en las monedas convenidas. Respecto a estos últimos no regirán las excepciones contempladas en el artículo 9.o, inciso 2.o, de la ley N.o 5,107. Con este objeto, los Bancos presentarán a la Comisión de Cambios Internacionales, dentro del plazo de 15 días, contados desde la vigencia del decreto-ley N.o 12, estados detallados tanto de las colocaciones que procederá compensar, como de las que permanecerán exigibles en monedas extranjeras. Las colocaciones constituidas por los créditos castigados o por los que se hayan hecho provisiones, sólo se considerarán, para los efectos de este decreto, por el monto que quede después de deducido el castigo o la provisión. La Comisión de Cambios Internacionales resolverá sobre la conversión a moneda corriente, de las colocaciones bancarias en monedas extranjeras, a base de los estados recibidos, dentro de un nuevo plazo de 30 días, sin ulterior recurso.