Texto oficial
Art. 3.o Operada la compensación a que se refiere el artículo precedente, los excesos provenientes de compras de depósitos se entregarán, por medio de giros expedidos sobre el exterior, al Banco Central de Chile, de acuerdo con el inciso 2.o del artículo 10, de la ley N.o 5,107. Por el contrario, dicha institución satisfará, en la forma establecida en el mismo artículo de la citada ley, la demanda de cambios internacionales de aquellos Bancos que, como consecuencia de la compensación, hubieren efectuado ventas provenientes de la cancelación de colocaciones en monedas extranjeras en exceso de sus depósitos de igual naturaleza.