Texto oficial
Art. 4.o Después de 45 días contados de la vigencia del decreto-ley N.o 12, quedarán sin valor ni efecto alguno los certificados de depósitos de moneda extranjera expedidos por los bancos comerciales, salvo los exceptuados en conformidad al artículo 6.o de este decreto-ley.
Dichos certificados deberán ser canjeados a contar de esa fecha, por los recibos correspondientes a los nuevos depósitos en moneda corriente, que se constituirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.o del citado decreto-ley N.o 12.