Texto oficial
Art. 6.o Para los efectos de lo establecido en los artículos 10, inciso 3.o y 12 de la ley número 5,107, los depositantes en monedas extranjeras justificarán ante la Comisión de Cambios Internacionales dentro de quince días contados desde la vigencia del decreto-ley N.o 12, con los comprobantes del caso, la necesidad que tuvieren de esta clase de monedas. La Comisión de Cambios Internacionales, se pronunciará, dentro de un nuevo plazo de treinta días, sobre la aceptación o el rechazo de esas solicitudes, sin ulterior recurso y estará facultada para oír sobre el particular la opinión del Banco depositario.
En caso de que la resolución fuere favorable al solicitante, la Comisión de Cambios Internacionales pondrá este hecho en conocimiento del Gobierno y ordenará al Banco depositario respectivo, que restituya al interesado, con cargo a la cuenta del Fisco que corresponda, el monto de la moneda extranjera que hubiere sido traspasado a la orden de éste, de acuerdo con el artículo 2.o del decreto-ley número 12. A su vez, el Banco depositario devolverá en el mismo acto la moneda correspondiente al depósito restituido, que el Fisco le hubiere acreditado en la Caja Nacional de Ahorros, de acuerdo con el artículo 3.o y a base de los cambios fijados en el artículo 2.o del decreto-ley número 12.