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Artículo 3 de la Ley 3.170 · Sobre accidentes del trabajo

Sobre accidentes del trabajo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23781 / 9113394.

Texto oficial

ART. 3.°- Las industrias o trabajos a que se refiere la presente lei, son las siguientes, siempre que sean de carácter permanente i ocupen mas de diez obreros: 1.° Los trabajos de salitreras, salinas, canteras i demas minas de cualquier especie i los de las fábricas i talleres metalúrgicos; 2.° Los establecimientos o partes de establecimiento donde se producen o se manipulan materias esplosivas, inflamables, insalubres o tóxicas; 3.° Las empresas o faenas de carga i descarga; 4.° La construccion, reparacion i conservacion de obras públicas, de vías férreas, puertos, caminos, puentes, canales, diques, muelles, acueductos i alcantarillados i otros trabajos similares; 5.° Las empresas de trasporte por tierra, por mar i por rios, lagos i canales navegables; i 6.° En jeneral, las demas fábricas o talleres donde se hace uso de una fuerza cualquiera, distinta de la del hombre, i en las faenas agrícolas que se encuentren en la misma condicion.