Texto oficial
ART. 3.°- Las industrias o trabajos a que se refiere la presente lei, son las siguientes, siempre que sean de carácter permanente i ocupen mas de diez obreros:
1.° Los trabajos de salitreras, salinas, canteras i demas minas de cualquier especie i los de las fábricas i talleres metalúrgicos;
2.° Los establecimientos o partes de establecimiento donde se producen o se manipulan materias esplosivas, inflamables, insalubres o tóxicas;
3.° Las empresas o faenas de carga i descarga;
4.° La construccion, reparacion i conservacion de obras públicas, de vías férreas, puertos, caminos, puentes, canales, diques, muelles, acueductos i alcantarillados i otros trabajos similares;
5.° Las empresas de trasporte por tierra, por mar i por rios, lagos i canales navegables; i
6.° En jeneral, las demas fábricas o talleres donde se hace uso de una fuerza cualquiera, distinta de la del hombre, i en las faenas agrícolas que se encuentren en la misma condicion.