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Artículo 12 de la Ley 3.170 · Sobre accidentes del trabajo

Sobre accidentes del trabajo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23781 / 9113403.

Texto oficial

ART. 12.- El capital que represente las rentas establecidas en esta lei, conforme a los cuadros de mortalidad i demas condiciones que el Presidente de la República determine en el reglamento respectivo, será exijible, si el patrono cesa en el ejercicio de su industria, por cualquiera causa, i deberá ser depositado en una de las Cajas de Ahorros establecidas por la Caja de Crédito Hipotecario. Sin embargo, el patrono o sus herederos, podrán exonerarse de esta obligacion, constituyendo una hipoteca que garantice el pago de la renta. El patrono, en cualquier momento, puede eximirse de la obligacion de pagar la renta, depositando el capital que la representa con arreglo a lo dispuesto en el inciso 1.°