Texto oficial
ART. 12.- El capital que represente las rentas establecidas en esta lei, conforme a los cuadros de mortalidad i demas condiciones que el Presidente de la República determine en el reglamento respectivo, será exijible, si el patrono cesa en el ejercicio de su industria, por cualquiera causa, i deberá ser depositado en una de las Cajas de Ahorros establecidas por la Caja de Crédito Hipotecario.
Sin embargo, el patrono o sus herederos, podrán exonerarse de esta obligacion, constituyendo una hipoteca que garantice el pago de la renta.
El patrono, en cualquier momento, puede eximirse de la obligacion de pagar la renta, depositando el capital que la representa con arreglo a lo dispuesto en el inciso 1.°