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Artículo 5 de la Ley 7.535

Fija el personal que se indica, a la estacion de ostricultura de ancud, crea centros de repoblacion de ostras, choros, etc.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237811 / 6525479.

Texto oficial

Artículo 5.o El gasto que demande la aplicación de la presente ley se financiará con los derechos de desembarques de langostas, ostras y choros, fijados por decreto N.o 577, de 14 de Marzo de 1941, expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del decreto con fuerza de ley N.o 34, de 12 de Marzo de 1931, derechos que se aumentan a las siguientes cantidades: Langostas $ 4.00 por kilo; Ostras 1.50 por kilo; Choros 0.20 por kilo. Los gastos indicados en el artículo 4.o se financiarán con cargo a las entradas provenientes de la ley N.o 7,160, de 21 de Enero de 1942, a contar desde el 1.o de Enero de 1943, y en el porcentaje que corresponderá a la provincia de Chiloé para obras públicas.