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Artículo 6 de la Ley 7.535

Fija el personal que se indica, a la estacion de ostricultura de ancud, crea centros de repoblacion de ostras, choros, etc.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 237811 / 6525480.

Texto oficial

Artículo 6.o La Dirección General de Pesca y Caza fijará el plan de trabajo a que deberán sujetarse las Estaciones y Centros que por esta ley se crean. Un reglamento especial señalará las condiciones en que la industria ostrícola deba desarrollarse, con el propósito de fomentar la instalación de parques privados para la crianza y engorda de la ostra, estableciendo las exigencias que deban llenar para obtener de los organismos del Estado las ostras, semillas de la nueva cosecha, e indicará las condiciones sanitarias para la venta.