Texto oficial
Artículo 2.o La subvención se pagará a las escuelas primarias particulares que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 68 del decreto N.o 5,291, de 22 de Diciembre de 1929, del Ministerio de Educación, y cuyos maestros seglares posean, por lo menos, tercer año de humanidades rendido, o un certificado de competencia para la enseñanza otorgado por algunas de las Universidades reconocidas por el Estado, de conformidad con el decreto ley 280, de 30 de Mayo de 1931, o por Escuelas Normales. Será necesario, además, que se pague el sueldo vital y las imposiciones legales a todo el personal seglar.
Se considerará como título suficiente para los efectos de esta ley la práctica de la enseñanza realizada durante 10 años, siempre que dichos maestros hayan obtenido calificaciones satisfactorias de los delegados fiscales de sus respectivos cursos.
Los establecimientos particulares de educación secundaria, profesional y normal tendrán derecho a subvención siempre que tengan carácter gratuito, adopten los programas de liceos o escuelas correspondientes del Estado en los ramos técnicos y fundamentales y funcionen, a lo menos, el mismo número de horas que éstos.
Los maestros seglares que tengan a su cargo la enseñanza en el segundo ciclo de liceos gratuitos, además de cumplir los requisitos anteriores, deberán tener 6.o año de humanidades rendido.