Texto oficial
Art. 5.o Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de la siguiente nomenclatura:
a) Bodegas para el expendio de bebidas alcohólicas al por mayor;
b) Depósitos de bebidas, en envase abierto o cerrado, para ser consumidas fuera del local de la venta o de sus dependencias;
c) Depósitos de bebidas embotelladas, en envase cerrado y de capacidad no superior a un litro, para ser consumidas fuera del local de la venta o de sus dependencias.
d) Hoteles o anexos de hoteles, con expendio de bebidas únicamente para sus huéspedes y dentro de las horas de almuerzo y de comida;
e) Casas residenciales o de pensión con expendio de bebidas exclusivamente a sus huéspedes y dentro de las horas de almuerzo y de comida;
f) Restoranes que expendan bebidas alcohólicas en general, exclusivamente a personas que concurran a almorzar o comer, dentro de las horas que señale el reglamento;
g) Restoranes con expendio exclusivo de vinos y chichas, a personas que concurran a almorzar o comer, dentro de las horas que señale el reglamento;
h) Establecimientos cuyo único giro sea el expendio de vinos embotellados y chichas, para ser consumidos o no en el mismo local de la venta;
i) Clubs, círculos o centros sociales, con personalidad jurídica, con expendio de bebidas exclusivamente a los socios de la institución;
j) Cantinas o bares;
k) Restoranes nocturnos;
l) Cabarets, entendiéndose por tales los negocios de funcionamiento nocturno en que conjuntamente con el expendio de bebidas alcohólicas, se proporcionan al público locales para baile y espectáculos de variedades.