Texto oficial
Art. 19 El Presidente de la República podrá limitar o prohibir, por causa de interés nacional, el expendio de bebidas alcohólicas, cuando lo estime por conveniente, en sectores industriales o mineros, donde trabajen más de doscientos obreros y que se encuentren ubicados fuera del radio urbano de las poblaciones. Asimismo, podrá limitar o prohibir el expendio de dichas bebidas en determinados sectores urbanos, cuando la conveniencia pública así lo aconseje.
Los establecimientos que hubieren pagado su patente y que resultaren afectados por estas medidas, podrán continuar funcionando durante el tiempo correspondiente al pago efectuado. No obstante, si la prohibición se decretare en circunstancias extraordinarias y por un plazo inferior a treinta días, no se aplicará la disposición del presente inciso.