Saltar al contenido

Artículo 26 del Decreto 239

Decreto con fuerza de ley numero 239

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238131 / 8855350.

Texto oficial

Art. 26. Los dueños, empresarios o regentes de los siguientes establecimientos, que incurran en las infracciones que a continuación se indican, serán penados con multas de doscientos a quinientos pesos; 1.o De los depósitos que vendan o proporcionen bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local de la venta o sus dependencias; 2.o De los hoteles o anexos de hoteles o casas de pensión que expendan o proporcionen las mismas bebidas fuera de las horas de almuerzo o comida, o, dentro de estas horas, a personas que no sean sus huéspedes; 3.o De los restauranes clasificados en las letras f) y g), que expendan o proporcionen dichas bebidas fuera de las horas de almuerzo o comida, o a personas que en tales horas no se encuentren almorzando a comiendo; 4.o De los clubs, círculos o centros sociales, que expendan o proporcionen bebidas alcohólicas a personas que no sean socios de la institución.