Texto oficial
Art. 26. Los dueños, empresarios o regentes de los siguientes establecimientos, que incurran en las infracciones que a continuación se indican, serán penados con multas de doscientos a quinientos pesos;
1.o De los depósitos que vendan o proporcionen bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local de la venta o sus dependencias;
2.o De los hoteles o anexos de hoteles o casas de pensión que expendan o proporcionen las mismas bebidas fuera de las horas de almuerzo o comida, o, dentro de estas horas, a personas que no sean sus huéspedes;
3.o De los restauranes clasificados en las letras f) y g), que expendan o proporcionen dichas bebidas fuera de las horas de almuerzo o comida, o a personas que en tales horas no se encuentren almorzando a comiendo;
4.o De los clubs, círculos o centros sociales, que expendan o proporcionen bebidas alcohólicas a personas que no sean socios de la institución.