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Artículo 29 del Decreto 239

Decreto con fuerza de ley numero 239

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238131 / 8855353.

Texto oficial

Art. 29. Los dueños, empresarios o regentes que abran sus negocios durante los días u horas en que, de acuerdo con la ley, deben mantenerlos clausurados, sufrirán una pena de doscientos a mil pesos de multa.