Texto oficial
Art. 29. Los dueños, empresarios o regentes que abran sus negocios durante los días u horas en que, de acuerdo con la ley, deben mantenerlos clausurados, sufrirán una pena de doscientos a mil pesos de multa.
Decreto con fuerza de ley numero 239
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238131 / 8855353.