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Artículo 37 del Decreto 239

Decreto con fuerza de ley numero 239

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238131 / 8855361.

Texto oficial

Art. 37. Los establecimientos clausurados temporalmente no podrán ser reabiertos aún cuando hayan cambiado de dominio, mientras no transcurra el tiempo por el que fueron clausurados. Los establecimientos definitivamente clausurados sólo podrán ser reabiertos con una nueva patente y por otro propietario. Verificada la reapertura en estas condiciones, no se permitirá que los antiguos dueños o administradores intervengan a ningún título en las operaciones del negocio reabierto. Los que violaren estas disposiciones, sufrirán una pena de quinientos a mil pesos de multa, sin perjuicio de que la clausura se haga efectiva nuevamente.