Texto oficial
Art. 37. Los establecimientos clausurados temporalmente no podrán ser reabiertos aún cuando hayan cambiado de dominio, mientras no transcurra el tiempo por el que fueron clausurados.
Los establecimientos definitivamente clausurados sólo podrán ser reabiertos con una nueva patente y por otro propietario. Verificada la reapertura en estas condiciones, no se permitirá que los antiguos dueños o administradores intervengan a ningún título en las operaciones del negocio reabierto.
Los que violaren estas disposiciones, sufrirán una pena de quinientos a mil pesos de multa, sin perjuicio de que la clausura se haga efectiva nuevamente.